"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transnea SA c/ CABA s/ proceso de conocimiento", fallado el 12 de marzo de 2019. La cuestión federal a dirimir consiste en determinar si la pretensión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de cobrar el impuesto a los ingresos brutos a la actora, concesionaria del servicio público de transporte de energía eléctrica, resulta contraria al régimen federal de la actividad y, en particular, al art. 12 de la ley 15.336.
5°) Que "... las provincias se han reservado la potestad de darse leyes sobre impuestos en los términos del art. 75 incs. 1, 2 y concordantes de la Constitución Nacional y, en general, dictar las normas que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 126 de la Constitución Nacional.
La creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción es de su propio resorte y entre los derechos que hacen a su autonomía es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña. Es por ello que los actos de las legislaturas provinciales no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas últimas (Fallos: 3:131; 7:373; 51:349; 105:273; 114:282; 137:212; 150:419; 174:358; 235:571; 243:98; 302:1181; 320:619; 331:1412, entre otros).
Estos principios, en lo que refiere al tributo cuestionado en este caso, resultan plenamente aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de las competencias asumidas como consecuencia del reconocimiento del rango de "ciudad constitucional federada" proveniente de la reforma de la Ley Fundamental de 1994". "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transnea SA c/ CABA s/ proceso de conocimiento", fallado el 12 de marzo de 2019, Considerando 5º.
"... una consecuencia inevitable del poder de gravar es la potestad de desgravar, de eximir de la carga tributaria" (Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho Financiero, t. I, 9aEd., La Ley, Buenos Aires, 2004, p. 279). En efecto, "si existe una teoría jurídica del tributo, también debe existir una teoría jurídica de la exención. Se trata, en rigor, de la misma teoría vista del envés" (Sainz de Bujanda, Fernando, Teoría jurídica de la exención tributaria, en Hacienda y Derecho, t. III, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1963, p. 394).
La distribución federal de competencias para crear hechos imponibles lleva consigo inescindiblemente el poder de eximir el pago de los tributos consecuentes, y "(s)i la Constitución señala, por ejemplo, un ámbito dentro del cual los Estados miembros pueden ejercitar facultades impositivas propias, esto es, reconocidas por normas emanadas del poder constituyente, es claro que otras normas, emanadas de la Federación y formalizadas en leyes ordinarias, no podrán válidamente conceder exenciones de los impuestos que los Estados miembros hayan establecido, salvo que así lo autorice expresamente la Constitución" (Sainz de Bujanda, op. cit., p. 401; y en sentido análogo, Giuliani Fonrouge, Carlos M., Facultad de las comunas de aplicar gravámenes a las empresas ferroviarias, Antología Jurídica, Imprenta de la Universidad, Buenos Aires, 1939 y Delegación de facultades y exención de impuestos provinciales por el Congreso de la Nación, Estudios del Centro de Investigación Permanente de Derecho Financiero, año IV, N° 3-4, Buenos Aires, 1941, p. 315e)".
"...dado ese principio general, frente a las exenciones previstas en normas nacionales sobre tributos locales, cobra relevancia el criterio de interpretación restrictivo de estos privilegios. La exención, como principio, no ha de entenderse como indiscriminada y absoluta, sino excepcional (Fallos: 248:736; 249:292; 250:666). Y, en su mérito, debe ser juzgada atendiendo a las circunstancias de especie, a la naturaleza de la actividad desarrollada por la institución que la invoca y a la índole del tributo exigido, so pena de coartar de otro modo las facultades impositivas de las provincias, que estas deben ejercer en su ámbito propio, en tanto no hayan sido delegadas al Gobierno Federal (Fallos: 279:76; 282:407; 302:1425)".
"... lo dicho no supone negar las competencias federales que la cláusula del comercio (art. 75, inc. 13 de la Constitución) y la cláusula del progreso (art. 75, inc. 18) atribuyen al Congreso de la Nación, reconocidas pacíficamente por esta Corte (conf. Fallos: 295:338; 305:1847; 320:1302; 322:2598, 2624; 323:3949; 325:723, 1370; 330:5257; 333:1224), sino interpretar tales delegaciones efectuadas por las provincias en línea con la directriz trazada por el art. 75, inc. 30 luego de la reforma de 1994.
Esta cláusula ha reconocido expresamente que "Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos de [utilidad nacional] en tanto no interfieran el cumplimiento de aquellos fines", esto es, los fines específicos de utilidad nacional. A la luz de esa máxima, el impuesto a los ingresos brutos no resulta, necesariamente, un obstáculo a las actividades de jurisdicción nacional en tanto sea periférico o extrínseco respecto a la utilidad pública del establecimiento nacional, sin que condicione, menoscabe o impida las operaciones nacionales (Fallos: 302:1236, disidencia del juez Frías). En efecto, el criterio para aceptar o excluir el ejercicio de poderes provinciales en lugares sometidos a la jurisdicción federal por interés nacional, es precisamente el de la compatibilidad con dicho interés. Como el ejercicio de una facultad por la provincia en los enclaves de jurisdicción federal incide siempre en estos, la pauta no es la incidencia sino su compatibilidad con lo inherente a esa utilidad nacional (Fallos: 301:1122, voto del juez Frías; 308:647; 311:75,123; 312:1870).
Concretamente, siguiendo estos lineamientos se ha señalado que el art. 12 de la ley 15.336 aquí invocado no consagró una inmunidad impositiva absoluta, en la medida que prescribe que "Las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación" (Fallos: 325:723; 322:2598, cit.).
Con base en ese parámetro, la incidencia del tributo pretendido por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre los costos del servicio de transporte de energía eléctrica no alcanza, por sí misma, para demostrar un condicionamiento, menoscabo o restricción al transporte que lo torne incompatible con los fines de utilidad nacional fundantes de la jurisdicción federal. Ello así, toda vez que la propia empresa concesionaria ha asumido de forma expresa que "estará sujeta al pago de todos los tributos establecidos por las leyes nacionales, provinciales o municipales, y no gozará de ninguna excepción que le garantice exenciones ni estabilidad tributaria de impuestos, tasas derechos o contribuciones. Sin perjuicio de ello, si con posterioridad a la fecha DE ENTRADA EN VIGENCIA, se produjera un incremento de su carga fiscal, originada como consecuencia de la sanción de impuestos, tasas o gravámenes nacionales específicos y exclusivos de la actividad de prestación del SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR DISTRIBUCIÓN TRONCAL o de la aplicación de un régimen tributario diferencial respecto de otros servicios públicos, LA TRANSPORTISTA podrá solicitar al ENTE las medidas que considere necesarias a fin de restablecer la equivalencia de las prestaciones" (cfr. art. 27, del Contrato de Concesión suscripto el día 15 de noviembre de 1994 con el Estado Nacional, aprobado por la resolución S.E. 9/94, a fs. 65 del expediente administrativo adjunto).
Dicha disposición pone de manifiesto que el abono de los tributos provinciales fue un costo asumido dentro del servicio concesionado y, frente ello, la invocación genérica de la exención prevista en el art. 12 de la ley 15.336 o de las cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento -sobre el cual no se han planteado agravios con fundamentación autónoma en el remedio federal- resultan, en el caso, insustanciales".

"Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Transnea SA c/ CABA s/ proceso de conocimiento", fallado el 12 de marzo de 2019, Considerandos 6º, 7º y 8º.