"... esta Corte Suprema considera oportuno recordar que cuando en su artículo 18 la Constitución Nacional dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le reprochan, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (Fallos: 321:3630).
Así lo entendió esta Corte desde un inicio al referirse a la "presunción de inculpabilidad" (Fallos: 102:219), que se encuentra contemplada por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 al establecer el derecho de "toda persona [a ser] presumida inocente hasta que sea declarada culpable" (artículo 9); por la Declaración Universal de Derechos Humanos al puntualizarla como criterio de enjuiciamiento y principio rector del proceso (artículo 11.1) como también por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2)".
"... como corolario de la presunción de inocencia, se enmarca el principio de in dubio pro reo, en función del cual al valorar la prueba resulta imperativo absolver al imputado en caso de duda. Ello es así porque el punto de partida es la presunción de su inocencia y no la hipótesis de la acusación (Fallos: 213:269; 287:212; 329:5628 y 6019; 339:1493, entre otros)".
"... no es posible perder de vista la íntima relación existente entre la garantía de la doble instancia y el beneficio de la duda (conf. doctrina de Fallos: 329:2433). En este sentido, corresponde recordar que tanto ese principio como el del in dubio pro reo -ambos de trascendencia en el caso- guardan una estrecha relación con la presunción de inocencia constitucional (artículo 18 de la Constitución Nacional). Que cuando ese artículo dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo, establece el principio de que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (Fallos: 321:3630 "Nápoli"). A ello se agrega lo establecido en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada a la Constitución Nacional por el artículo 75, inc. 22, con la máxima jerarquía normativa, que expresamente establece que "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad". En una formulación equivalente, el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que cuenta con la misma jerarquía, determina que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley". Como directa consecuencia de la garantía constitucional en juego, esta Corte ha dejado sin efecto decisiones que prescindieron de explicar racionalmente la responsabilidad del acusado a partir de pruebas concordantes (Fallos: 329:5628, "Miguel"), habiéndose precisado, también, que en función del principio del in dubio pro reo cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas en el proceso, puede emitirse un juicio de certeza positiva (ver mutatis mutandis Fallos: 329:6019, "Vega Giménez"). A la luz de estos principios, resulta decisivo que el juez, aun frente a un descargo que pudiera estimarse poco verosímil, mantenga una disposición neutral y contemple la alternativa de inocencia seriamente, esto es, que examine la posibilidad de que la hipótesis alegada por el imputado pueda ser cierta. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional puede ser vista, en sustancia, como el reverso de la garantía de imparcialidad del tribunal".
CS 367/2018/CS1 "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción N 2 - Dra. Criseida Moreira s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. Venialgo s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; Jara, Ricardo Omar; Vázquez, Cristina s/ homicidio agravado", fallado el 26 de diciembre de 2019, con Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Luis Lorenzetti, Considerandos 18, 20 y 22.
"...este Máximo Tribunal considera conveniente y necesario recordarle al tribunal a quo que en el diseño constitucional argentino "...la Corte Suprema es el Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción (...) Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder ejecutivo en el desempeño de sus funciones..." (Fallos: 12:134 y 325:2723). Por consiguiente, sus sentencias deben ser lealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 312:2187 y sus citas). Razón por la cual, cuando el Tribunal ejerce la jurisdicción que la Constitución y las leyes le confieren, todos los tribunales nacionales y provinciales tienen la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional que resulta de sus decisiones (conf. arg. Fallos: 332:2425)".
"... tras más de nueve años de procedimiento recursivo, insistir en el reenvío de las actuaciones a fin de que sea el superior tribunal provincial quien asegure el derecho de las imputadas a una revisión acorde con la presunción de inocencia, se traduciría, en definitiva, en la lesión de otro derecho, cual es el que tiene todo imputado a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, y ponga término al estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (conf. Fallos: 272:188, en particular considerando 10, in fine)".
"... en tales condiciones, toda vez que a esta altura del trámite de la causa aún no ha sido dictada una decisión que trate de modo compatible con el debido proceso la hipótesis de los hechos presentada por las defensas de Lucía Cecilia Rojas y Cristina Liliana Vázquez -vinculada con la inocencia en el delito que se les atribuye- y dado que el análisis parcial e incongruente del caso resulta incompatible con la necesaria certeza que requiere la sanción punitiva adoptada, corresponde que este Tribunal haga uso de las facultades establecidas en la segunda parte del artículo 16 de la ley 48, absolviendo a las imputadas en tanto el principio in dubio pro reo permite arribar a una solución que, en forma tardía, pone fin a la injusticia con dos personas que se encuentran privadas de su libertad sin sentencia firme, en el caso de Rojas desde hace más de catorce años y, en el caso de Vázquez desde hace más de once años (conf. agregados 42 (a) 2014 "Rojas, Lucía Cecilia s/ excarcelación extraordinaria o cese de prisión preventiva" y 104 (a) 2012 "Vázquez, Cristina Liliana s/ excarcelación extraordinaria o cese de prisión preventiva"). Al mismo tiempo impide que se consoliden, sin solución de continuidad, las consecuencias dañosas de un proceso deficiente. Es en este sentido que debe entenderse el "pro reo" aplicado al caso, como modo de modificar el status jurídico de las acusadas de modo inmediato, aunque no por ello reparar los padecimientos soportados".

CS 367/2018/CS1 "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción N 2 - Dra. Criseida Moreira s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. Venialgo s/ rec. de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; Jara, Ricardo Omar; Vázquez, Cristina s/ homicidio agravado", fallado el 26 de diciembre de 2019, con Carlos Fernando Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, Considerandos 23, 25 y 26.