Notas distintivas del régimen de facto que gobernó nuestro país en el período comprendido entre los años 1976 y 1983, dentro del cual se desarrollaron los hechos de la causa en examen.
El mismo fue caracterizado como "Terrorismo de Estado" en los precedentes "Villamil" (Fallos: 340:345, voto en disidencia del juez Rosatti, considerandos 8°y 9°, voto en disidencia del juez Maqueda, considerando 7°), "Alespeiti" (Fallos: 340:493, voto del juez Rosatti, considerandos 5°y 6°, voto del juez Maqueda, considerando 14), "Videla" (Fallos: 341:336, considerando 3°); "Batalla" (Fallos: 341:1768, considerando 15 del voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosatti), y "Simón" (Fallos: 328:2056, considerando 26 del voto del juez Maqueda).
"En tales precedentes se sostuvo: i) que los delitos de lesa humanidad expresan el estadio más degradado en que ha caído la naturaleza humana; y ii) que el régimen durante el cual se perpetraron los ilícitos probados en autos descendió, por su magnitud y organicidad, a niveles de inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución Nacional.
Como fuera señalado en los precedentes mencionados el gobierno de facto instaurado a partir del golpe militar de 1976 incluyó en su modus operandi a la delación, el secuestro, la tortura, el enclaustramiento en centros clandestinos de detención y el homicidio planificado (Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas -CONADEP-, "Nunca Más", ed. Eudeba, Buenos Aires, 1985, especialmente págs. 16 y ss., 26 y ss., 54 y ss. y 223 y ss.). Estos actos, entre los que se comprenden ataques a la libertad personal y a la vida -como los que sufrió el padre de la actora y cuyas consecuencias constituyen el objeto de la pretensión en la causa- resultan concreciones del modus operandi enunciado".

"Ingegnieros, María Gimena c/Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/accidente-ley especial", Fallos 342:761, Considerando 7º.
Desaparición forzada de trabajadores en el contexto del gobierno de facto de 1976-1983
"Los hechos del caso -tenidos por probados en la sentencia recurrida- se corresponden con un conjunto de evidencias históricas que aluden a la desaparición forzada de personas en ámbitos laborales, como una modalidad también desplegada durante la dictadura de aquellos años.
Cabe memorar en este punto que en el Plan del Ejército dictado por el Comandante Jorge Rafael Videla en febrero de 1976 (mediante el cual se documentó la organización del golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 y las acciones inmediatas y consecuentes a llevar a cabo), las organizaciones gremiales -en sus distintas formas- eran catalogadas como "oponentes activos" (prioridad I) u "oponentes potenciales" (prioridad II) en tanto capaces de concretar acciones que abarcaban desde la realización de paros, actos de sabotaje u organización de "resistencias", con virtualidad para obstaculizar "el desenvolvimiento del gobierno militar", motivo por el cual se proponía la detención de sus partícipes a fin de contribuir "al plan de seguridad nacional" (Directiva del Comandante General del Ejército n°404/75 -Plan del Ejército, Contribución al Plan de Seguridad Nacional, anexo II Inteligencia).
En lo tocante a las asociaciones sindicales, debe destacarse que, de forma consecuente con el plan mencionado, al producirse el golpe de Estado el 24 de marzo de 1976 el gobierno de facto suspendió las actividades gremiales de los trabajadores (cfr. art. 70 del Acta para el Proceso de Reorganización Nacional), intervino la Confederación General del Trabajo (CGT) (ley 21.270, por la que también bloqueó sus fondos y bienes patrimoniales) así como a las más importantes organizaciones sindicales de 2° grado y dictó una serie de normas que prohibieron la actividad gremial y sindical (la ley 21.261 suspendió el derecho de huelga; la ley 21.356 prohibió la actividad gremial; la ley 21.263 eliminó el fuero sindical; la ley 21.400 prohibió las medidas concertadas de acción directa, trabajo a desgano, baja de la producción, entre otras y la ley 22.105 derogó la ley 20.615 de Asociaciones Profesionales, estableciendo, entre otras medidas, la disolución de las entidades de tercer grado -CGT- y la prohibición de grandes sindicatos por rama, entre otras).
Las razones que inspiraron estas medidas quedan evidenciadas en una serie de directivas internas redactadas por el Ejército Nacional durante los años posteriores al golpe de Estado de 1976. Allí se sostuvo que "la lucha debe orientarse hacia los sectores industrial, religioso y educacional, fijándose como operación primordial la depuración ideológica de dichos sectores sin perjuicio de continuar con la acción militar y la victoria política sobre la subversión. A tal fin, los esfuerzos estratégicos, como en las anteriores, se dirigieron prioritariamente hacia todos los ámbitos procurando con la acción militar la detención y/o eliminación de elementos marxistas ya sean ideólogos o activistas, bibliografía, discos, etc. en los sectores señalados como así también llevando a cabo acciones militares contra las bandas subversivas. El citado apoyo en el sector económico laboral se materializ[ó] mediante el asesoramiento a las autoridades del Área y acciones que promuevan por vía directa la erradicación de elementos subversivos dentro de las estructuras y empresas del Estado, y por vía indirecta la neutralización de ese accionar en empresas privadas, como así también apoyando la erradicación de ideólogos, activistas y delincuentes subversivos de los cargos directivos de gremios, federaciones y sindicatos" (cfr. "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en el cumplimiento del Decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional", Fallos: 309:5 [1769], voto del juez Fayt, considerando 7°).
El terrorismo de Estado desplegado por la última dictadura militar puso en acto esta política así concebida. A tal fin, debe ponderarse que en el Informe Final elaborado por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y publicado por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, bajo el título "Nunca Más", se detalla que en "el punto 2 (denominado `Misión`) del decreto secreto 504/77 (Continuación de la Ofensiva contra la Subversión), que reemplaza y ordena incinerar la Directiva 222/76 (Operación Piloto en el Ámbito Industrial), se lee el siguiente texto: ´El Ejército accionará selectivamente sobre los establecimientos industriales y empresas del Estado, en coordinación con los organismos estatales relacionados con el ámbito, para promover y neutralizar las situaciones conflictivas de origen laboral, provocadas o que pueden ser explotadas por la subversión, a fin de impedir la agitación y acción insurreccional de masas y contribuir al eficiente funcionamiento del aparato productivo del país´". A su vez, el entonces Ministro de Trabajo afirmaba: "...respecto de la subversión en el ámbito fabril, sabemos que ella intenta desarrollar una intensa y activa campaña de terrorismo e intimidación a nivel del sector laboral. Es necesario conocer el modo de actuar de la subversión fabril, para combatirla y destruirla. Ello se manifiesta por alguno de los procedimientos siguientes: el adoctrinamiento individual y de grupo para la conquista de las clases obreras, colocándose a la cabeza de falsas reivindicaciones de ese sector. La creación de conflictos artificiales para lograr el enfrentamiento con los dirigentes empresarios y el desprestigio de los auténticos dirigentes obreros. Frente a ello el gobierno y las fuerzas armadas han comprometido sus medios y su máximo esfuerzo para garantizar la libertad de trabajo, la seguridad familiar e individual de empresarios y trabajadores y el aniquilamiento de ese enemigo de todos". Después de relevar ese contexto, en el citado Informe, la CONADEP detalla que de las denuncias por ella recibidas, el 7% de los detenidos desaparecidos fueron detenidos en sus lugares de trabajo y que el 30,2% de los detenidos-desaparecidos son obreros y el 17,9%, empleados (publicado por la Editorial Universitaria de Buenos Aires, Buenos Aires, 13a edición, 1986, capítulo II, págs. 293 y siguientes)".

"Ingegnieros, María Gimena c/Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/accidente-ley especial", Fallos 342:761, del Considerando 7º.
Imprescriptibilidad de las acciones de reparación patrimonial de las víctimas de crímenes de lesa humanidad. Extensión de la imprescriptibilidad de la acción resarcitoria a una empresa privada con base en la "participación necesaria" que tuvieron sus directivos o dependientes jerárquicos con las fuerzas de seguridad, a quienes se les atribuye la comisión de crímenes de lesa humanidad
"Atendiendo a las particularidades del contexto histórico señalado es preciso tomar distancia de los extremos que suponen: i) que todo contacto -aun el más nimio o indirecto con un régimen dictatorial es jurídicamente punible; o, por el contrario, ii) que como toda la sociedad ha tenido algún tipo de contacto, todos sus integrantes son culpables y, en consecuencia, todos son también víctimas y por tanto inocentes. Como advertía Hannah Arendt, "una manera muy eficaz de exculpar a todos aquellos que realmente hicieron algo" en el contexto de un régimen totalitario consiste en auspiciar esta culpa colectiva y generalizada, pues "donde todos son culpables nadie lo es" ("Responsabilidad y juicio", ed. Paidós, España, 2007, pág. 52).
En el sub examine, se tuvo por demostrado que los dependientes jerárquicos o directivos de Techint:
• eran conscientes, en tanto funcionarios calificados, de la actividad que desarrollaban en el ámbito geográfico y laboral de la empresa personas ajenas a la misma destinadas a cumplir tareas de espionaje y delación;
• desplegaron una conducta no solo omisiva sino comisiva y complaciente, destinada a facilitar que terceros prepararan el hecho descripto en el sub lite;
• el episodio fue consecuencia de un. conjunto de actos de "inteligencia interna" caracterizado no por su excepcionalidad -y por tanto tal vez imposible de prever sino por su carácter reiterado y concertado.
De tal modo, la conducta generadora de responsabilidad que se le endilgó puede ser entendida como una "participación necesaria" en la concreción del secuestro y desaparición del señor Enrique Roberto Ingegnieros, identificable como una de las prácticas habituales (modus operandi) del terrorismo de Estado vigente en nuestro país por aquellos años. En este marco, la respuesta estatal en el juzgamiento de tales actos, aun cuando se trate en el caso de su consecuencia patrimonial, ha de seguir los criterios de estricta reparación que rigen para los delitos de lesa humanidad, pues no hubieran sido posibles sin la colaboración de quienes -si bien ajenos a la estructura y funciones estatales- contribuyeron a la comisión de tan aberrantes acciones sin haber demostrado condicionamientos para su obrar.
... si bien en el caso "Villamil" estaba en juego el cumplimiento por parte del Estado de la obligación de reparar los daños a la libertad y a la vida atribuidos al accionar de funcionarios militares y policiales en el marco del terrorismo de Estado desplegado durante la última dictadura militar, mientras que en el sub lite la acción resarcitoria se esgrime contra la empresa demandada con base en la "participación necesaria" que tuvieron sus directivos o dependientes jerárquicos con las fuerzas de seguridad a quienes se les atribuye la autoría de análogo accionar, cabe considerar que los fundamentos normativos y jurisprudenciales tenidos en cuenta en ese precedente resultan aquí sustancialmente aplicables y conllevan a declarar la imprescriptibilidad de la presente acción.
Esto es así porque la prescripción no puede separarse de la pretensión jurídicamente demandable (Fallos: 308:1101) y, en este caso, la causa de la obligación es un delito de lesa humanidad. Por ello, no resulta un dato relevante que la acción resarcitoria no sea dirigida contra el Estado Nacional -en función de los actos cometidos por sus agentes- sino con base en la responsabilidad imputable a la empresa a título de colaboración en dicho delito.
... al igual que acontece en el ámbito penal, la prescripción de las acciones de responsabilidad civil derivadas de los delitos de lesa humanidad es, indudablemente, una circunstancia que obsta al cumplimiento del deber estatal de determinar las responsabilidades individuales de otra índole que pesan sobre quienes, como agentes estatales o particulares, han cometido o sido cómplices de tales delitos. De modo que se trata de un obstáculo que también debe ser removido.
En definitiva: "la imprescriptibilidad de los derechos de las víctimas de delitos de lesa humanidad no está determinada por las condiciones particulares de quien inflige el daño, sino por la causa de la obligación, esto es, el crimen de lesa humanidad".
... "reconocida la imprescriptibilidad del derecho a la reparación de los daños causados por delitos de lesa humanidad, deviene inadmisible eximir de responsabilidad a la demandada por su condición de sujeto de derecho privado cuando se ha probado que le cupo un rol con entidad suficiente para configurar el daño provocado por los agentes estatales (...) debiendo responder la empresa demandada en tanto sus directivos o dependientes jerárquicos fueron considerados cómplices en la comisión de un crimen de esa naturaleza".

"Ingegnieros, María Gimena c/Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional s/accidente-ley especial", Fallos 342:761, Considerandos 10º, 11 y 12, 14 y 15.