Fundamento del juicio por jurados
"... la participación popular en la función judicial surge con la conformación moderna de la teoría de la división de poderes y la extensión del concepto de ciudadano. Fue el Barón de Montesquieu quien en 1748 escribió: "El Poder judicial no debe dársele a un Senado permanente, sino ser ejercido por personas salidas de la masa popular, periódica y alternativamente designadas de la manera que la ley disponga, las cuales formen un tribunal que dure poco tiempo, el que exija la necesidad. De este modo se consigue que el poder de juzgar, tan terrible entre los hombres, no sea función exclusiva de una clase o de una profesión; al contrario, será un poder, por decirlo así, invisible y nulo. No se tienen -31- jueces constantemente a la vista; podrá temerse a la magistratura, no a los magistrados" (Montesquieu, "Del espíritu de las leyes", Libro Décimo-primero, Capítulo VI, Porrúa, México, 1982, trad. Nicolás Estévanez, pág. 105).
La manifestación típica de la participación del pueblo en la función judicial es el "juicio por jurados", entendido como el proceso judicial mediante el cual un tribunal integrado total o parcialmente por ciudadanos, que no son jueces letrados, decide sobre la culpabilidad de un acusado y habilita la aplicación de la ley penal por parte de los órganos estatales competentes"

"Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado- impugnación extraordinaria", Fallos 342:697, Considerando 5º.
Competencia provincial para regular el juicio por jurados
"...a pesar del claro -y reiterado- mandato constitucional, la institución del juicio por jurados aún no se ha implementado por el Congreso Nacional en la República Argentina. La omisión parlamentaria no puede conllevar una derogación de hecho de la institución, en tanto ello equivaldría someter la vigencia de las normas constitucionales a la actividad o pasividad de los poderes constituidos, que son quienes -en vez de ignorarlas o violentarlas- se encuentran obligados a cumplirlas"
"...si bien el mandato de sancionar una ley que permita el establecimiento del juicio por jurados en todo el país le fue encomendado al Congreso Nacional (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional), ello no impide que lo hagan las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en sus respectivas jurisdicciones: i) ya sea que se interprete esta competencia como una atribución transitoria hasta tanto lo haga el Poder Legislativo Nacional (del mismo modo que las provincias estaban constitucionalmente autorizadas a legislar -por ejemplo en materia civil o penal en tanto no lo hiciera el Congreso, conforme al argumento del artículo 126 de la Constitución Nacional); ii) ya sea que se interprete como una derivación lógica de la competencia constitucional de asegurar la administración de justicia, derivada del artículo 5 de la Norma Fundamental para las provincias y del artículo 129 para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Es que el constituyente originario confió en que el legislador nacional cumpliría -en tiempo razonable- con su obligación constitucional de reglamentar la institución y, quizás por ello, estimó innecesaria una previsión específica sobre el tema para el caso de incumplimiento..."

"Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado- impugnación extraordinaria", Fallos 342:697, de los Considerandos 7º y 8º.
Naturaleza jurídica del juicio por jurados
"...el juicio por jurados no debe ser entendido solo como un derecho individual del imputado, y por ende renunciable, sino que debe ser concebido como un modelo institucional de administración de justicia que expresa la participación del pueblo en la administración de justicia penal. Dicho de otro modo: en nuestro sistema constitucional, el juicio por jurados supone no solo -o no tanto- el derecho de una persona a ser juzgada por sus pares sino -fundamentalmente- el derecho del pueblo a juzgar. Por ello es posible encontrar referencias al instituto tanto en la Primera Parte (llamada Parte Dogmática, sobre Declaraciones, Derechos y Garantías) cuanto en la Segunda Parte (llamada Parte Orgánica, referida a las autoridades y competencia del gobierno nacional y al federalismo) de la Ley Fundamental. Por lo dicho, en relación al agravio tratado en este considerando, no procede la declaración de inconstitucionalidad de la normativa neuquina por el hecho de no haber contemplado, en favor del imputado, un derecho a renunciar a esta modalidad de enjuiciamiento"

"Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado- impugnación extraordinaria", Fallos 342:697, Considerando 9º.
Constitucionalidad de la determinación de una mayoría especial (en lugar de la unanimidad) para dictar veredictos de culpabilidad por parte del jurado
El cuestionamiento sobre la determinación de una mayoría especial –en lugar de la unanimidad- para dictar veredictos de culpabilidad por parte del jurado debe ser rechazado por los siguientes motivos:
• "porque no existe mandato constitucional que imponga en nuestro país un número determinado de votos para afirmar la culpabilidad o la inocencia de un imputado por parte del jurado. Consecuentemente, es competencia del legislador delimitar los mecanismos que considere más adecuados para el establecimiento y la implementación de esta modalidad de enjuiciamiento, siempre en el marco de razonabilidad que impone la Constitución Nacional;
• porque si el juicio por jurados expresa -en esencia el derecho a juzgar en cabeza del pueblo, y si -a su vez- se considera al veredicto como una conclusión a la que se arriba luego de transitar un proceso deliberativo forjado por una pluralidad de opiniones que trasuntan apreciaciones en las que se congregan la multiplicidad de perspectivas en razón de género, edades, oficios, experiencias de vida, etc., no luce irrazonable requerir una mayoría especial de dos terceras partes de sus miembros para generar la decisión, tal como lo prevé la legislación neuquina aplicada al presente caso que, por otra parte, no hace más que espejar el porcentual de mayoría aceptado para validar los pronunciamientos de los tribunales profesionales colegiados;
• porque ni la presunción constitucional de inocencia ni el principio in dubio pro reo subsisten y/o mantienen vigencia en los votos disidentes del jurado que adoptó, por mayoría, el apelado veredicto de culpabilidad. La voluntad popular -tal como también ocurre como regla en el caso de la sanción de leyes- puede expresarse mediante una decisión mayoritaria (no unánime) sin que ello importe violación de la Constitución Nacional. Por lo demás, cabe aclarar que la presunción de inocencia... subsiste hasta la fecha de la presente decisión; y
• porque la existencia de opiniones doctrinarias discrepantes que argumenten la conveniencia legislativa de adoptar otras opciones procesales distintas a la mayoría que exige la ley cuestionada (como, por ejemplo, la unanimidad del jurado para los veredictos de culpabilidad), de ninguna manera alcanza para fundar la inconstitucionalidad de las disposiciones en análisis"
La existencia de "disposiciones legales de otras provincias argentinas que exigen mayorías distintas -o unanimidad- para convalidar los veredictos de culpabilidad no vulnera el principio de igualdad ante la ley previsto en el artículo 16 de la Constitución Nacional. En ese sentido, si bien la autonomía legislativa provincial en materia procesal no puede engendrar situaciones tan disímiles y asimétricas que cancelen por completo el derecho a la igualdad ante la ley, tampoco cabe pretender una simetría legislativa tal que imponga la completa igualdad en todos los procedimientos del país, en desmedro del principio federal (cfr. arg. Fallos: 328:1146, in re "Verbitsky", considerando 56). En el caso concreto, las diferencias que existen entre este aspecto de la reglamentación neuquina del juicio por jurados -mayoría- en relación con las disposiciones de otras jurisdicciones, no alcanzan a configurar un supuesto de asimetría tal que permita considerar vulnerado el principio constitucional de igualdad ante la ley, o socavada la unidad en materia penal que impera en todo el país por la vigencia de un único código de fondo"
"... la ausencia de expresión de fundamentos en los veredictos -que es propia de los jurados- no impone la inexorable exigencia legal de unanimidad de votos ni obsta la aplicación del mismo porcentual de mayoría que convalidan los pronunciamientos de los tribunales profesionales colegiados, porque la falta de motivación expresa de estos veredictos no impide el ejercicio efectivo del derecho a la revisión amplia de las decisiones judiciales".

"Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado- impugnación extraordinaria", Fallos 342:697, Considerandos 10, 11 y 12.
Constitucionalidad de la inexistencia de fundamentación explícita en el veredicto del juicio por jurados
"...la exigencia de motivación de la sentencia de los jueces profesionales fue concebida originalmente como un modo de compensar la debilidad institucional y la falta de garantías políticas de estos magistrados respecto de los jurados populares. Así, la fundamentación explícita encuentra su razón de ser en la obligación de los jueces profesionales, como "representantes no electivos" del pueblo en el ejercicio de un poder del Estado, de rendir cuentas de sus decisiones. Es distinto cuando el mismo pueblo, representando por algunos de sus miembros, ejerce en forma directa la potestad de juzgar, siempre que estén garantizados el derecho a la defensa del acusado y el debido proceso legal por parte de un juez profesional. Esta diferencia fue explicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando sostuvo que: "...la motivación de las decisiones adoptadas por los órganos encargados de impartir justicia no es sólo relevante para el inculpado del delito, sino que permite también el control ciudadano de los actos de gobierno, en este caso de la administración de la justicia y los expone a su escrutinio. En el caso de los jurados, dicha vertiente se entiende cubierta en razón de la participación directa de la ciudadanía". (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", sentencia del 8 de marzo de 2018, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafo 257; el destacado no es del original). Luego de confrontar sus argumentos, dar sus razones y deliberar, los miembros del jurado deciden su voto en función de un sistema de valoración de la prueba conocido como "íntima convicción", que no requiere la expresión de los motivos que conformaron el convencimiento sobre la resolución adoptada para el caso. Ello no impide una adecuada revisión de lo decidido, toda vez que la verdadera fundamentación no radica en la expresión escrita de razonamientos, sino en la coherencia entre las afirmaciones de las partes, las pruebas y el sentido del veredicto. En concreto: "...la libre valoración que hace el jurado no es sustancialmente diferente de la que puede hacer un juez técnico, sólo que no lo expresa. En definitiva, cualquier tribunal (técnico o popular) debe reconstruir un hecho pasado, para lo cual utiliza la lógica metodológica que es común a cualquier persona, pues no depende de que tenga o no formación o entrenamiento jurídico. Toda persona que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en cuenta (heurística); a continuación valora si esas pruebas no son materialmente falsas (crítica externa); luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas (crítica interna) y, finalmente, llega a la síntesis. Quien valora el veredicto de un jurado, necesariamente debe reconstruir este camino, no bastando para descartarlo cualquier criterio diferente acerca de las críticas. Para descartar el veredicto de un jurado debe verificarse que la síntesis se aparte directamente de la lógica metodológica histórica antes referida..." (Corte Interamericana de Derechos Humanos, "V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua", ya citado, párrafo 262; el destacado no es del original). De modo que, pese a la ausencia de fundamentación escrita, es perfectamente posible cuestionar una resolución de un jurado en base a la incongruencia entre precedentes o premisas (afirmaciones y pruebas) y la conclusión del veredicto".

"Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado- impugnación extraordinaria", Fallos 342:697, Considerando 12.
Juicio por jurados y debido proceso legal
"el juicio por jurados es una alternativa que permite conjugar la "precisión" propia del saber técnico con la "apreciación" propia del saber popular. En concreto, los representantes del saber técnico se encargan de controlar que el camino hacia la decisión se encuentre balizado conforme a reglas procesales previas y precisas (debido proceso adjetivo); y los representantes populares se encargan de construir una conclusión prudencial sobre la base del sentido común (debido proceso sustantivo). El ejercicio deliberativo previo a la toma de decisiones relevantes -como el veredicto de un jurado popular posee un efecto. positivo para todos los participantes; en esa línea se inscribe el "valor epistemológico" de la construcción de consensos propia de un sistema democrático (Nino, Carlos Santiago, "La paradoja de la irrelevancia moral del gobierno y el valor epistemológico de la democracia", en VV.AA., "En torno a la democracia", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1990, pág. 97 y sgtes.). La proyección multiplicadora de esta experiencia de aprendizaje derrama sus beneficios sobre la comunidad, permitiendo "generar ciudadanía"

"Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado- impugnación extraordinaria", Fallos 342:697, Considerando 13.
Constitucionalidad de la aplicación del juicio por jurado a causas pendientes
"... este Tribunal tiene dicho en forma reiterada que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, por cuanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía. En ese sentido, no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos (Fallos: 249:343; 321:1865; 326:2805; entre otros).
La cláusula del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia (Fallos: 327:5496). A la luz de esta doctrina y en virtud de lo planteado, cabe concluir que la aplicación de la ley provincial de juicio por jurados... al trámite de la presente causa no conculcó la garantía constitucional de juez natural consagrada en nuestra Constitución Nacional".

"Canales, Mariano Eduardo y otro s/homicidio agravado- impugnación extraordinaria", Fallos 342:697, Considerando 14)