"... cabe recordar que el artículo 129 de la Constitución Nacional establece que "la ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción (...)". El texto citado fue incorporado en la reforma constitucional del año 1994, reconociendo a la Ciudad de Buenos Aires el status de *ciudad constitucional federada*.
Es ciudad, por sus características demográficas. Es ciudad constitucional, porque es la única designada expresamente por su nombre y con atributos específicos de derecho público en la Constitución Nacional, a diferencia de las otras ciudades que son aludidas genéricamente al tratar los municipios de provincia. Y es ciudad constitucional federada, porque integra de modo directo el sistema federal argentino conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen, tanto los de *existencia necesaria* o *inexorables*, cuya identificación y regulación -o la previsión de su regulación- obra en la propia Ley Fundamental (el Estado Nacional, las provincias, los municipios de provincia y la ciudad autónoma de Buenos Aires), como los de *existencia posible* o *eventuales*, aquellos cuya existencia depende de la voluntad de los sujetos inexorables (tal el caso de las regiones)".
"Que en cumplimiento de la norma constitucional referida se sancionó en el año 1996 la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objetivo declarado en su Preámbulo de "afirmar su autonomía" y "organizar sus instituciones". Respecto de su Poder Judicial, el artículo 106 de su texto previó que le corresponde "el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales" (...). Específicamente en relación al traspaso de los jueces nacionales, la cláusula transitoria decimotercera facultó al Gobierno de la Ciudad *para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces. (...) Esta facultad no impide que las autoridades constituidas puedan llegar a un acuerdo en términos diferentes, para lograr una transferencia racional de la función judicial. En todos los casos el acuerdo comprenderá, necesariamente, la transferencia de las partidas presupuestarias o la reasignación de recursos conforme al artículo 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional*"
"Que con el objeto de cumplir con ese mandato constitucional, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Judicial de la Ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (Ley 24.588, art. 6°; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley n° 7- Título IV, y disposiciones complementarias y transitorias)".
"Que no obstante lo dicho, la actividad desplegada en más de dos décadas por quienes asumieron el férreo compromiso en procura de lograr esa transferencia se ha visto limitada sólo al traspaso de la competencia penal reducida a determinados delitos (véase Convenio celebrado el 7 de diciembre del año 2000, aprobado por ley nacional N° 25.752 y por ley N° 597 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Convenio 14/2004, aprobado por ley nacional N° 26.357 y por ley N° 2.257 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; transferencia de delitos complementarios a aquellos ya transferidos, especificados en el anexo de la ley nacional N° 26.702, ratificado por la ley N° 5935 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Convenio 3/17, ratificado por la resolución N° 26/17 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Este último convenio, pendiente de ratificación por el Congreso Nacional, previó transferir -además de la competencia penal sobre otros delitos- la estructura organizativa judicial vigente en el ámbito de la justicia nacional ordinaria para entender en dicha competencia)".
"Que esta Corte Suprema ha advertido sobre los graves desajustes institucionales que emergen de la demora excesiva e injustificada por parte de los poderes constituidos federales o provinciales en cumplir con mandatos de hacer establecidos en normas constitucionales estructurantes del federalismo. En el año 2014, sostuvo que constituía una demora irrazonable que la provincia de La Rioja no hubiese dictado en dieciséis años una ley de coparticipación municipal, a pesar de que la Constitución provincial del año 1998 así lo establecía. Alertó que la omisión legislativa impactaba en las reglas básicas del federalismo argentino, en la medida en que el constituyente reformador federal estableció en el artículo 123 que cada provincia debe asegurar "la autonomía municipal" y reglar "su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero" (Fallos: 337:1263 "Intendente Municipal Capital s/ amparo c/ provincia de La Rioja", criterio reiterado en la causa CSJ 599/2016/RH1 "Municipalidad de la ciudad de La Banda c/ Gobierno de la provincia de Santiago del Estero s/ conflicto entre poderes públicos", sentencia del 23 de agosto de 2018).
En el año 2015, al resolver los tres casos referidos a la detracción de fondos de la coparticipación federal a las provincias ("Santa Fe c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional" y "Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar") sostuvo que "conspiraba contra el federalismo" el lapso de diecinueve años que había pasado desde la fecha fijada en la disposición transitoria 6° de la Constitución Nacional para establecer un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 75 de la Ley Fundamental (Fallos: 338:1356, "Santa Fe c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", cons. 39)".
"Que en esas sentencias el Tribunal descartó in inicio, como argumento válido para justificar el incumplimiento, aquél que se sustenta en la dificultad de lograr acuerdos políticos..."
"Que... la situación que se advierte en la cuestión bajo examen revela un supuesto de "inmovilismo" en llevar a cabo la transferencia de la justicia nacional ordinaria al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que también debe ser considerado como un desajuste institucional grave de uno de los mecanismos estructurales de funcionamiento del federalismo, sin que la demora en la concreción del mandato constitucional aparezca de manera alguna razonablemente justificada.
Esta omisión no solamente constituye un incumplimiento literal de la Constitución Nacional con el consiguiente debilitamiento de la fuerza normativa de su texto. Impacta, además, en la distribución de los recursos públicos en la medida en que -como consecuencia de dicha omisión- las veintitrés provincias argentinas se hacen cargo de financiar los gastos que demanda el servicio de administración de justicia del restante distrito".
"Que las consecuencias perjudiciales que la omisión mencionada provoca al sistema federal radican, asimismo y con un grado de intensidad que no debe menospreciarse, en el desconocimiento de las facultades de autogobierno de un Estado local. A causa del insuficiente avance del proceso de transferencia en cuestión, los habitantes de la ciudad no pueden estructurar como deseen la justicia local a pesar de que una de las primeras leyes que organizaron la forma de gobierno que la regirá –la ley n°7- diagramó un poder judicial porteño que comprende los fueros en lo civil, laboral, comercial y penal. A diferencia de lo que ocurre en el resto del país, los habitantes de la ciudad de Buenos Aires no son juzgados ni someten sus pleitos a una justicia propia que –en la medida de su competencia- resuelva las controversias de acuerdo a los procedimientos que su legislación ya prevé y se encuentre sujeta al control político de su legislatura. Se ha advertido que la sustracción al conocimiento del poder judicial porteño de estas cuestiones configura así un supuesto que "roza el derecho de igualdad de todos los justiciables ante la jurisdicción judicial" (Germán Bidart Campos, Tratado Elementos de Derecho Constitucional, Ediar, Tomo III, p.356)".
"Que si se parte de la presunción de que ambos Estados, el nacional y el local, persiguen de buena fe el objetivo de concretar la autonomía de la ciudad de Buenos Aires, resulta claro que los gobiernos pueden acordar la transferencia de la justicia nacional ordinaria de acuerdo a las modalidades que prefieran y convengan, siempre que el modo elegido cumpla de manera apropiada con el mandato de hacer establecido en la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva, aun cuando no fueron fijados plazos para avanzar –y concluir- en tal proceso, ni la acepción más laxa y deferente de la expresión "transferencia ordenada y progresiva" utilizada en los convenios mencionados en el considerando 5, permite comprender y admitir el "inmovilismo" seguido en esta cuestión.
Si el principal argumento para justificar la demora de la transferencia es aquel basado en que el traspaso paulatino sirve mejor a una eficiente administración de justicia, su invocación pierde toda consistencia a la luz del claro contexto actual que pone en evidencia que el traspaso lejos de presentarse -siquiera- como un proyecto que avanza a paso lento, aparece virtualmente paralizado por exclusiva voluntad de las autoridades políticas. De esta manera, paradójicamente, el medio utilizado termina socavando la propia eficiente administración de justicia que pretende tutelar".
"Que, como ya se reseñó, el presente conflicto de competencia se produce entre dos órganos con competencia no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Corresponde entonces, frente a lo dispuesto por el art. 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, la intervención de esta Corte Suprema en la medida en que debe conocer de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos. El alcance del imperativo legal definido en el citado decreto-ley para "conocer" en estas cuestiones puede, razonablemente, entenderse abarcativo de una doble atribución: a) dirimir directamente el conflicto de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que carecen de un superior jerárquico común, o b) definir quién deberá conocer en el conflicto de competencia.
Por ello, tras un cuarto de siglo de "inmovilismo" en la concreción de un mandato constitucional y desoída la exhortación efectuada en ... la causa "Corrales", esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el decreto-ley 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad".

CSJ 4652/2015, "Bazán, Fernando s/amenazas", fallado el 4 de abril de 2019, Considerandos 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 15 y 17.