El artículo en examen (art. 175 de la Constitución de Río Negro) establece que "el gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo".
"Que la segunda referencia de la norma... relativa a quienes "se han sucedido recíprocamente" genera divergencias interpretativas, dado que, en el caso sometido a estudio, Alberto Weretilneck fue "electo" vicegobernador (en fórmula con Carlos Soria como gobernador) por el período 2011/2015 –asumiendo el cargo de gobernador el 1° de enero de 2012-, y luego "electo" como gobernador para el período 2015/2019 (en fórmula con Pedro Pesatti como vicegobernador). Así, el tema a decidir en el sub examine es si el artículo 175 veda su postulación a fin de ser electo como gobernador para un período inmediato consecutivo (2019-2022).
En ese marco, se exige indagar quienes se encuentran comprendidos en la expresión "se han sucedido recíprocamente" en el segundo párrafo del artículo 175 citado, y, en consecuencia, estarían vedados de postularse para ambos cargos por un nuevo período consecutivo. El planteo remite a dos respuestas posibles. La expresión "se han sucedido recíprocamente" puede referirse a:
• una inversión de cargos entre las mismas personas, es decir aplicable a casos de reelección cruzada, donde ambos miembros del binomio fueron electos para un nuevo período en el cargo diverso al que fueron electos en el primer período –criterio del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro-;
• aquellos casos en que un miembro del binomio fue electo para el segundo período en el cargo diverso del que fue elegido en el primer período, independientemente de la persona que haya sido elegida para el otro cargo".
"... es doctrina de esta Corte que *cuando una Constitución prevé que si el gobernador y el vicegobernador han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período, corresponde únicamente concluir que el pueblo de la provincia -a través de sus constituyentes- estableció el límite de una sola reelección consecutiva para los cargos mencionados*".
"... un caso como el sub examine referido a un tema de eminente naturaleza institucional, debe ser fallado en el mismo sentido que el precedente "Unión Cívica Radical de la Provincia de Santiago del Estero", respuesta que no solo implica respetar los precedentes de este Tribunal -lo que otorga previsibilidad jurídica a las partes y despeja suspicacias propias de la materia electoral-, sino que ofrece -además- la virtud republicana de desalentar la posibilidad de perpetuación en el poder, al darle sentido a la noción de periodicidad de los mandatos. En efecto, la vigencia del sistema republicano consagrado en los artículos 1° y 5° de la Constitución Nacional presupone de manera primordial la periodicidad y renovación de las autoridades.
El principal inconveniente que presenta la otra lectura posible del artículo 175, es que al limitar la veda de sucesión recíproca a aquellos supuestos en que es realizada de manera cruzada por ambas personas integrantes de una fórmula, tácitamente excluye de la prohibición otros supuestos donde uno solo de los miembros del binomio se postula. En difícil consonancia con la pauta republicana antedicha, habilita entonces la posibilidad de que una persona sea electa durante un número indefinido de períodos como gobernador y vicegobernador -de manera sucesiva, consecutiva e ininterrumpida- con la sola exigencia de que se alterne el cargo y el compañero de fórmula.
En consecuencia, una exégesis normativo-contextual de la expresión en estudio lleva a concluir que la sucesión recíproca a la que alude la Constitución de la Provincia de Río Negro se refiere a la sucesión del cargo de gobernador a vicegobernador, o viceversa, y ello con independencia de que coincida el compañero de fórmula. Esta lectura veda la postulación como gobernador o vicegobernador a quien haya ejercido dos períodos consecutivos en cualquiera de los cargos mencionados".
"Que una exégesis gramatical refuerza la conclusión alcanzada. En efecto, el vocablo "recíprocamente", conforme el Diccionario de la Real Academia Española, constituye un adverbio que refiere a una "manera recíproca", la que implica igualdad "en la correspondencia de uno a otro" (Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española, versión electrónica de la 23° edición, disponible en www.rae.es). Aplicada al caso en estudio, la reciprocidad aparece tanto en el supuesto de que un gobernador haya sido posteriormente electo como vicegobernador para un segundo período inmediato, como que un vicegobernador haya sido electo como gobernador de la misma manera. Es decir, no se desprende de la terminología usada por el constituyente la exigencia de la sucesión en conjunto, sino el igual tratamiento para el caso de la sucesión de un cargo en otro.
En consecuencia, corresponde concluir que la variable prohibida por el texto constitucional es que quien haya ejercido dos períodos en ambos o uno de los cargos citados, sea electo como gobernador o vicegobernador, ya que ello implica su perpetuación por tres períodos consecutivos".
"Que en el orden federal, los constituyentes de 1994 establecieron en el artículo 90 la misma regla que la del artículo 175 de la Constitución de Río Negro: si el presidente y el vicepresidente han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período.
Frente a las dudas que presentaba la redacción de la norma en cuanto a que el presidente y vicepresidente podrán ser reelegidos o "sucederse recíprocamente" por un solo período, se señaló expresamente en el seno de la Comisión de Coincidencias Básicas de la Asamblea Constituyente de 1994 que "ya sea que exista una reelección del Presidente o que el Vicepresidente suceda al Presidente, de cualquier modo no es admisible en ese caso de cruzamiento de la fórmula una reelección, más allá de un solo período consecutivo. Tiene que haber un período intermedio antes de que cualquiera de los dos –Presidente o Vicepresidente- puedan volver a aspirar a ocupar alguna de esas dos magistraturas" (Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994, tomo IV, pág. 3104)".

CSJ 449/2019, "Frente para la Victoria- Distrito Río Negro y otros c/ Río Negro, Provincia de s/amparo", fallado el 22 de marzo de 2019, Considerando 24, 25 y 26, 27 y 29.

“… vale recordar que el ya citado artículo 175 de la Constitución sanjuanina establece, desde 2011, que: ‘El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro años en el ejercicio de sus funciones y pueden ser reelegidos consecutivamente hasta dos veces’, y que, en este caso, el candidato impugnado fue vicegobernador (durante 2011-2015) y, consecutivamente, dos veces gobernador (en los períodos 2015-2019 y 2019-2023). 

La propia demandada afirma que la candidatura de …. solo puede fundarse en una interpretación del artículo 175 de la Constitución provincial según la cual el límite de tres mandatos consecutivos rige exclusivamente para el mismo cargo”. “… el gobernador podría desempeñarse como gobernador y vicegobernador de manera consecutiva e indefinida. Así, una persona podría ejercer el mismo cargo durante uno, dos o tres mandatos consecutivos e inmediatamente después desempeñar el otro cargo del binomio también por uno, dos, o tres mandatos consecutivos, repitiendo el ciclo de manera indefinida.

La provincia asevera además que la alternancia republicana se encuentra asegurada pues su Constitución establece un límite de tres mandatos consecutivos para gobernador y tres mandatos para vicegobernador. Sin embargo, la invocación de ese límite máximo de seis mandatos resulta dogmático pues no ofrece ninguna razón que lo sustente. Por el contrario, al afirmar que se trata de cargos distintos y que la Constitución provincial admite la sucesión recíproca entre gobernador y vicegobernador, su postura conlleva necesariamente a admitir que una persona pueda ser electa durante un número indefinido de períodos consecutivos con la sola exigencia de que alterne entre ambos cargos al menos cada tres períodos. Al insistir con que el poder ejecutivo es unipersonal y se encuentra únicamente en cabeza del gobernador, la provincia soslaya que la sucesión indefinida entre ambos cargos burlaría el sentido de la pauta republicana del artículo 5° de la Constitución Nacional. Y ello sin considerar que, conforme al propio texto constitucional sanjuanino, el vicegobernador puede ejercer temporalmente como gobernador en caso de inhabilidad temporal por enfermedad, suspensión o ausencia del titular, o convertirse en gobernador en caso de fallecimiento, destitución o renuncia del primer mandatario (artículos 183, 173 y cc)”

"Evolución Liberal y otro c/ San Juan, Provincia de s/ amparo”, sentencia del 01/06/2023, registrada en Fallos: 346:543, considerando 9°.