"... la actora cuestiona la validez de la enmienda en estudio sobre la base de sostener que el procedimiento no respetó la exigencia constitucional relativa a la oportunidad en que debe realizarse la consulta popular. Como se ha señalado con anterioridad, el artículo 177 de la Norma Suprema local exige que tal acto tenga lugar en la primera elección general que se realice, y que no podrá llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.
La actora aduce que el primero de los requisitos no fue satisfecho e impugna la constitucionalidad del artículo 5° de la ley 10.161, el cual estableció que el gobernador debía convocar a "elección general obligatoria" a los efectos de la consulta popular de la enmienda allí sancionada, elección que debía realizarse en un plazo máximo de 45 días corridos a partir de la sanción de la misma ley (artículo 6°).
En consecuencia, lo que está en discusión es qué debe entenderse por "primera elección general que se realice".
"Que el planteo, en un caso como el sub examine referido a un tema de eminente naturaleza institucional, como el de la elegibilidad de los representantes del pueblo, remite a tres respuestas posibles: (i) equiparar la expresión "primera elección general que se realice" con "primera elección que se realice", independientemente de que coincida con los actos eleccionarios previstos por la Constitución local (esta parece ser la posición sostenida por el demandado, la ley 10.161 y el Superior Tribunal de la provincia en el pronunciamiento antes referido); (ii) equiparar la expresión "primera elección general que se realice" con "la siguiente elección general que se realice para cubrir los cargos que, de acuerdo a la Constitución provincial, provienen de la elección popular", que en el caso de La Rioja abarca a los diputados, gobernador y vicegobernador (esta parece ser la posición sostenida por los actores) o aun autoridades municipales; y (iii) equiparar la expresión "primera elección general que se realice" con "primera elección general que se realice para cubrir el cargo cuya regulación constitucional se procura enmendar".
Una exégesis normativo-contextual de la expresión en estudio lleva a concluir que al decir "primera elección general que se realice" se está aludiendo a la "primera elección general que se realice para cubrir el cargo cuya regulación constitucional se procura enmendar".
En efecto, la calificación "primera" y "general", incorporadas por el constituyente en su artículo 177 son definitorias:
• el vocablo "primera", conforme el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a aquella que "precede a las demás de su especie en orden, tiempo, lugar, situación, clase o jerarquía" (énfasis agregado), por lo que remite necesariamente a la ubicación temporal que tal acto posee en el marco de una serie o conjunto de actos eleccionarios similares, es decir, también previstos por la Norma Suprema;
• el vocablo "general" conlleva necesariamente a prescindir de la hipótesis interpretativa que procura avalar la implementación del mecanismo mediante una elección "en particular" destinada exclusiva o específicamente a dirimir la consulta popular, como es el caso –a título de ejemplo- de la Provincia de Río Negro, cuya Constitución de 1988 posibilita que la convocatoria a la consulta popular para expedirse sobre la enmienda o reforma de un artículo de la Norma Fundamental local se realice "al efecto o en oportunidad de la primera elección provincial que se realice" (artículo 119)".
"Que a similar conclusión se arriba desde una exégesis consuetudinaria, derivada de la práctica instrumentada por las instituciones respectivas de la Provincia de La Rioja en las consultas populares celebradas con anterioridad en el marco de procedimientos de enmienda en los años 1987 y 2006. En tales oportunidades, no hubo -como se pretende ahora- una consulta ad hoc, específicamente destinada a dirimir la vigencia del texto que se pretendía enmendar y diferenciado temporalmente del comicio general para cubrir los cargos dirimidos por elección popular. Así, la ley de enmienda 4826 sancionada en el mes de diciembre de 1986, modificada por la ley 4863, fue sometida a consulta popular en la elección general subsiguiente, del 6 de septiembre de 1987, y la enmienda aprobada por la ley 8135 en febrero de 2007 fue sometida a consulta popular en agosto de 2007.
Pero además, para evitar que a futuro la diferenciación temporal de las convocatorias para la cobertura de cargos electivos en la provincia pueda generar confusión (o se preste a manipulación), resulta recomendable que –cuando se intente modificar por enmienda el texto de una norma de contenido institucional, como en el sub judice- se entienda por "primera elección general" a la "primera elección general que se realice para cubrir el cargo cuya regulación constitucional se procura enmendar". De ese modo, se evitará que la no simultaneidad temporal de elecciones para diputados provinciales, gobernador-vicegobernador y autoridades municipales, mecanismo previsible dentro del derecho público provincial, permita que se multipliquen las "primeras elecciones generales" a los efectos de la enmienda, produciéndose el siguiente fenómeno: en la "primera elección general" para diputados provinciales, o autoridades municipales, convocada para la fecha 1, (i) se vote la consulta popular destinada a modificar el texto referido a gobernador-vicegobernador, (ii) se logre la vigencia de la enmienda y (iii) se lo aplique en la elección de gobernador-vicegobernador convocada en la fecha 2, separada artificialmente de la fecha 1 al solo objeto de concretar la enmienda.
De modo que, tratándose en la causa de una pretendida modificación de la regulación referida al gobernador-vicegobernador, la "primera elección general" en cuya oportunidad debería tener lugar la consulta popular para concretar la enmienda es la "próxima elección de gobernador-vicegobernador". Ello implica descartar la opción interpretativa que asimile "próxima elección general" con "cualquier próxima elección" o con la "elección provincial para un cargo determinado" (salvo que ello estuviera expresamente previsto, como es el caso de la Constitución de Mendoza de 1916, cuyo artículo 223 remite explícitamente a la "próxima elección de diputados" -se entiende que provinciales-)".

CSJ, 125/2019, "Unión Cívica Radical de la Provincia de la Rioja y otro c/ La Rioja, Provincia de s/ amparo", fallado el 22 de marzo de 2019, Considerandos 23, 24 y 25.