Se trata de un menor declarado incapaz por padecer síndrome de down que, representado por su madre, demanda a la Comisión Nacional Asesora para la Integración de las Personas Discapacitadas y el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad, a fin de que se le reconozca el derecho a la cobertura total de las prestaciones que en atención a su discapacidad requiere, consistentes en el caso en una escolaridad especial de jornada simple en el Instituto El Taller, transporte desde el domicilio hasta el lugar de rehabilitación, sin limitaciones temporales, así como la inmediata regularización de los montos adeudados a fin-de garantizar la continuidad de dicho tratamiento.
"La obligación de instrumentar acciones positivas en tutela de las personas con discapacidad fue consagrada por el constituyente argentino en el año 1994 en el art. 75, inc. 23, donde se dispone que corresponde al Congreso Nacional "legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".
En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, instrumento con jerarquía constitucional en el marco del art. 75, inc. 22 mencionado, sostiene que "Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad" (art. 25) Y que "los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad .de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida ..." (art. 24, 1).
El art. 24.2, inc. a de la convención en cita establece que "los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas" (art 7°. inc. 1) y asegurarán que "las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad". ". Considerando 7°, Fallo "S., J. L. el Comisión Nae. Asesora para la, Int. de Personas Discapac. y otros s/ amparo."
"Que, ... la Ley Nacional 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas con necesidades especiales tendiente a abarcar todos los aspectos relativos a su inserción dentro de la sociedad. Por su parte, la ley 24.901 creó un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad para brindarles asistencia integral, poniendo su cobertura a cargo de obras sociales. Finalmente, la Provincia de Tucumán ratificó el convenio de adhesión a la citada ley nacional, optando por una incorporación gradual al sistema único de prestaciones básicas para personas con discapacidad. Es decir, si bien la tutela de los derechos estaría jurídicamente reconocida, su concreción fue estipulada con carácter gradual y bajo el compromiso de dictar en el ámbito provincial un régimen normativo que estableciera principios análogos a los de la ley 24.901, algo que aún no ha acontecido.
Dicha omisión no puede conllevar la vulneración del derecho constitucional señalado, por lo que cabe concluir en la presente causa y a la luz de las específicas circunstancias normativas que le atañen, que el Estado Nacional debe responder al caso, sin perjuicio de los derechos que le correspondan a posteriori, para repetir del Estado provincial lo que considere legítimo.
Este razonamiento no implica afectar el principio de federalismo ni pone en crisis las facultades reservadas por los gobiernos locales en la organización de su sistema de salud, que debe ser concebido -en el caso específico en que se analiza- en base a un federalismo de concertación, en el que la omisión del Estado provincial de adoptar las medidas legislativas necesarias no puede sostenerse como óbice para la efectiva vigencia de derechos constitucionales fundamentales, dejando establecida la responsabilidad que cabe también en esta materia a las jurisdicciones provinciales. Tal como ha dicho esta Corte, "lo expresado pone en evidencia la función rectora que ejerce el Estado Nacional en este campo y la labor que compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios" (Fallos: 323: 3229, considerando 27).
Complementariamente, no puede obviarse en esta instancia que el Estado Nacional ha asumido compromisos internacionales encaminados a promover y facilitar la vigencia de los derechos, sin que el federalismo constituya obstáculo para ello (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 28; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art- 28.2), no siendo razonable desligarse de los deberes asumidos so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario y lo que se halla en juego es la rehabilitación integral del minusválido, que debe ser tutelada por todos los departamentos gubernamentales (Fallos: 323:3229, ya citado, considerando 21)." Considerando 8, Fallo: Fallo "S., J. L. el Comisión Nae. Asesora para la, Int. de Personas Discapac. y otros s/ amparo."
"... por lo demás, no cabe imponer a la persona con discapacidad una mayor mortificación que la que su propio estado le ocasiona, compeliéndola a acudir a tratamientos ajenos a su cobertura de salud, máxime cuando el traslado del afectado fuera de la órbita de su asistencia médica habitual representa un dispendio de fondos y recursos humanos, que sustrae posibilidades de tratamiento a otros enfermos que lo necesitan dentro del sistema general de salud pública.".

Considerando 9, Fallos: "S., J. L. el Comisión Nae. Asesora para la, Int. de Personas Discapac. y otros s/ amparo."