"... la descripción del panorama constitucional provincial ... a la luz del texto del art. 5° de la Constitución Nacional que ... asigna a las provincias el cometido irrenunciable de "asegurar la educación primaria", ... expresa un "margen de apreciación provincial" que no confronta con el citado art. 5° sino, antes bien, expone una forma de implementar la competencia educativa atendiendo a las particularidades provinciales, de acuerdo con la ponderación de sus propios constituyentes.
En tal sentido, se ha sostenido que "la necesidad de armonía entre los estados particulares y el Estado Nacional *debe conducir a que las constituciones de Provincia sean, en lo esencial de Gobierno, semejantes a la nacional; que confirmen y sancionen sus *principios, declaraciones y garantías* y que lo modelen según el tipo genérico que ella crea. Pero no exige, ni puede exigir que sean idénticas, una copia literal o mecánica, ni una reproducción más o menos exacta o igual de aquélla. Porque la Constitución de una Provincia es el código en que condensa, ordena y da fuerza imperativa a todo el derecho natural que la comunidad social posee para gobernarse, a toda la suma originaria de soberanía inherente, no cedida para los propósitos más amplios y extensos de fundar la Nación. Luego, dentro del molde jurídico del código de derechos y poderes de ésta, cabe la más grande variedad, toda la que pueda nacer de la diversidad de caracteres físicos, sociales e históricos de cada región o Provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos*" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", Bs. As. 1959, Estrada, págs. 648/649, citado en Fallos: 311:460).
Por ello, el "margen de apreciación provincial" en materia educativa permite entender (y convalidar) que ciertas jurisdicciones de nuestro Estado federal pongan énfasis, así como sucede en materia religiosa, en la enseñanza de temas tales como el fomento del espíritu asociativo y cooperativo, el conocimiento especial de la historia, cultura y geografía locales, la productividad basada en las características regionales, entre otros.
En efecto, diversas constituciones provinciales argentinas han consagrado en sus textos la educación en materia cooperativista o mutualista. Así, en el marco de la estimulación de la conformación de empresas de economía social, basadas en los principios del bien común y en la gestión solidaria, la Constitución de Entre Ríos establece que el Estado "[d]ifundirá el pensamiento y la educación cooperativista, mutualista y asociativista" (art. 76). En un sentido similar, la Constitución de Río Negro prevé que "la Provincia incorpora dentro del currículo oficial y en los distintos niveles de enseñanza, la educación cooperativa, a través de acciones conjuntas de las autoridades educativas, los representantes del sector cooperativo y el órgano competente en la materia" (art. 103) y la Constitución de Santiago del Estero también incluye formación relativa a "cooperativismo y mutualismo" (art. 74).
En torno a otro tema, que marca una especial impronta provincial, la Constitución de Jujuy dispone que "[l]os planes de estudio de los establecimientos educativos afianzarán el conocimiento de la cultura, historia y geografía jujeñas..." (art. 66, inc. 9).
Asimismo, algunos textos constitucionales provinciales refieren a la incorporación en los planes de educación de contenidos relativos a los sistemas de producción característicos de la región respectiva. La Constitución de San Luis prevé que el derecho a la educación abarca "[l]a integración de educación y trabajo, la comprensión inteligente de la capacidad productiva del medio y sus problemas, capacitándolo para las tareas vinculadas a los tipos de producción característicos de cada región" (art. 72, inc. 7), y con similar orientación, la Constitución de Neuquén refiere a que "[j]untamente con la enseñanza primaria se impartirán conocimientos prácticos relacionados con las actividades agrícolas, ganaderas, mineras o industriales, según la preponderancia de una u otras en los respectivos lugares donde funcionen" (art. 110). La Constitución de Misiones establece que "...se impartirán conocimientos prácticos, relacionados con los sistemas cooperativos, con las actividades agro-técnicas e industriales, según la preponderancia de las mismas en los respectivos lugares" (art. 41). Finalmente, la Constitución de Santa Fe dispone que "la educación técnica tiene en cuenta los grandes objetivos nacionales y se orienta con sentido regional referida preferentemente a las actividades agrícolas, ganaderas e industriales de la zona" (art. 109).
En síntesis, el estudio de las normas fundamentales provinciales de nuestro país permite verificar que en diversos casos se ha previsto la inclusión -en los planes de estudios- de contenidos específicos vinculados con la jurisdicción propia, aspecto característico del "margen de apreciación provincial" que es connatural al sistema federal establecido por el art. 1° de la Constitución Nacional.".

Considerando 18, Fallos: 340:1795.

“… el criterio de determinación o fijación territorial de los municipios de provincia no encuentra mención expresa en la letra de la Constitución Nacional. Esta incumbencia se encuentra dentro de las competencias que las provincias no delegaron a la federación y, por tanto, pueden delinear el sistema territorial que mejor responda a las peculiaridades locales sobre la base de los tres regímenes conocidos: i) el sistema de municipio-vecindad, por el que el radio territorial coincide con el espacio en el que se desarrollan las relaciones sociales de vecindad; ii) el sistema de municipio-extendido, que prolonga la jurisdicción municipal más allá de las relaciones de vecindad, agregándole un espacio adyacente que permita un crecimiento futuro ordenado, siempre – claro está- que las condiciones naturales, las circunscripciones provinciales o la propia existencia de otro conglomerado urbano, lo permitan; y iii) un sistema de municipio-partido, en el que se parcela la totalidad del territorio provincial y se asigna a los municipios (o a los municipios considerados “de cabecera”) una amplia jurisdicción que no está estrictamente vinculada con las relaciones sociales ni con la efectiva prestación de los servicios públicos esenciales.

La variedad de regímenes que cada provincia ha adoptado expresa el margen de apreciación local que esta Corte ha reconocido al sistema federal argentino en precedentes anteriores, del cual se deriva que esta Corte ejerza su propia atribución de revisión judicial de las leyes provinciales con máxima prudencia y reserve esa delicada función a los más excepcionales supuestos (“Caballero”, Fallos: 343:580, voto de los jueces Maqueda y Rosatti; “Unión Cívica Radical de la Provincia de Santa Cruz”, Fallos: 341:1869, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti –considerando 9°- y del juez Rosatti – considerando 8°- y “Castillo”, Fallos: 340:1795, disidencia parcial del juez Rosatti, considerando 18)”.

“Municipalidad de General Roca s/ acción de inconstitucionalidad (Leyes Provinciales nº 4317 y 4318)”, sentencia del 01/06/2023, registrada en Fallos: 346:580, disidencia parcial de los Dres. Rosatti y Maqueda, considerando 9°.